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Tutela efectiva

Por Sandra Pacho

La responsabilidad individual por las manifestaciones vertidas en las redes sociales


El pasado 30 de junio de 2022, el Tribunal Supremo conoció de un asunto penal relativo a un delito continuado de injurias con publicidad.

El acusado efectuó a través de las redes sociales (Facebook, YouTube y Twitter) afirmaciones ofensivas contra la Presidenta de la Junta de Andalucía y el Viceconsejero de Salud, a través de videos elaborados y colgados por él mismo en dichas redes sociales, que fueron visualizados, reproducidos y compartidos por gran número de personas.

El Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada condenó al acusado como como autor responsable de dos delitos continuados de injurias con publicidad, a una pena por cada uno de los delitos de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas, así como a indemnizar a los dos agraviados por el delito en la cantidad de 2.500 ? a cada uno de ellos.

La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, si bien el mismo fue desestimado por la Audiencia Provincial.

En este contexto, la defensa interpuso recurso de casación por entender que se había apreciado de forma indebida el ¨animus iniuriandi¨ que implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, en contraposición con el ¨animus criticandi¨ que operaría como excusa absolutoria del artículo 20.7 del Código Penal en relación con el 20.1.a) de la Constitución.

De este modo, expone que el acusado es un activista político, presidente de la Asociación Justicia por la sanidad, muy activo en redes sociales, notoriamente conocido en la provincia de Granada y en todo el país por ser el propulsor de las movilizaciones ciudadanas desarrolladas con ocasión de la conocida como "fusión hospitalaria" en la provincia de Granada, médico de profesión, y defensor de la Sanidad Pública Andaluza.  Y entiende que esta condición le permitiría criticar el estado de la sanidad pública y hacerlo mediante el empleo de estas expresiones.

No comparte el Alto Tribunal está reflexión "la jurisprudencia del Tribunal Constitucional una y otra vez, recuerda, que "... si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del 'animus iniuriandi' tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos".

Sin embargo, en el presente caso, entiende el Tribunal Supremo que las expresiones vertidas por el condenado no pueden encontrar amparo en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión. "Uno de los más clásicos tratadistas del derecho penal afirmaba que "... la esencia del delito de injurias no está en la corteza de los vocablos sino en la intención de quien los profiere". Sólo así se explica que a la hora de definir los límites de la tipicidad del delito castigado en el art. 208 del CP, una misma expresión pueda interpretarse, en un determinado contexto, como una interjección coloquial situada extramuros del derecho penal y esa misma palabra, ya en otro entorno, pueda ser valorada como el afilado instrumento para laminar la honorabilidad de un tercero".

Es decir, que algunas de las expresiones proferidas por el acusado ("hija de puta", "sinvergüenza", "cabrona", "lameculos"), puestos en conexión con otras expresiones en los mismos vídeos ("...vas a echar sangre por el culo cabrona...", "Venid si tenéis cojones a por mí, hija de puta?", "Me dan ganas de verdad de cagarme en vuestra cara, de escupiros", "ladrona" ), cuya finalidad era la difusión en redes sociales de los mensajes críticos con la labor de gobierno, impiden relativizar su alcance a lo que podrían considerarse expresiones coloquiales o propias de una forma singular de hablar, haciendo imposible cuestionar que el propósito de la difusión de esos mensajes no era otro que erosionar la honorabilidad de los denunciantes.

Por ello, concluye el Alto Tribunal que, una vez realizado el juicio de ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión, se debe dar protección al primero, pues dichas expresiones no se pueden encontrar amparadas por el texto constitucional.

Así lo ha interpretado también el Tribunal Constitucional cuando sitúa "...fuera del ámbito de protección de dicho derecho las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1.a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental. Quiere ello decir que de la protección constitucional que brinda el art. 20.1.a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate".