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Tutela efectiva

Por Sandra Pacho

Las comunidades de propietarios pueden actuar como consumidores en determinadas contrataciones propias de su actividad


La definición de consumidor que ofrecía la Ley 26/1984 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios se reducía a las personas físicas o jurídicas, sin hacer ningún tipo de mención a las entidades sin personalidad jurídica, como las comunidades de propietarios.

 

El posterior Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios seguía sin hacer ninguna referencia a las entidades sin personalidad jurídica.

 

A pesar de ello, el Tribunal Supremo había venido extendiendo la protección que confiere esta normativa a las comunidades de propietarios en relación con los contratos propios de su actividad, respecto de determinadas cláusulas contractuales que podrían considerarse abusivas.

 

Finalmente esta protección otorgada por el Alto Tribunal se vio reflejada en la Ley de Consumidores y Usuarios a través de la Ley 3/2014 de 27 de marzo, que incluyó expresamente en el ámbito de protección de la norma a las entidades sin personalidad jurídica cuando actúan sin ánimo de lucro y al margen de una actividad comercial o empresarial.

 

En el mismo sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en sentencia 201/2021 de 13 de abril:

4.- Atendiendo a esta realidad legal y social (art. 3.1 CC), este tribunal había venido reconociendo, bajo la vigencia de la LGDCU, la extensión del ámbito subjetivo de esta norma a las comunidades de propietarios, en relación con los contratos propios de su trá?co jurídico, respecto de diversas cláusulas contractuales, como las relativas a la sumisión a tribunales, duración de contratos de mantenimiento de ascensores, penalizaciones derivadas de su incumplimiento, etc ( sentencias de 14 de septiembre de 1.996, 23 de septiembre de 1.996, 30 de noviembre de 1.996 o 1 de febrero de 1997, 152/2014, de 11 de marzo, y 469/2019, de 17 de septiembre).

 

5.- Esta doctrina jurisprudencial se vio con?rmada al cobrar carta de naturaleza normativa a través de la modi?cación del TRLGDCU por el apartado uno del artículo único de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que incluyó expresamente a las entidades sin personalidad jurídica en el ámbito subjetivo de los consumidores y usuarios cuando actúan sin ánimo de lucro y al margen de una actividad comercial o empresarial.

De esta forma, quedaron incluidas en el ámbito de aplicación del TRLGDCU, ahora ya de forma expresa, todas aquellas entidades que carezcan de personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro y en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial, incluidas las comunidades de propietarios, en la medida en que actúen en el trá?co dentro del ámbito de las funciones que legalmente le corresponden, como destinatario ?nal de los bienes o servicios contratados, funciones que, en sí mismas, son ajenas a cualquier actividad empresarial o comercial.

 

En este contexto, el Alto Tribunal basa su decisión en la sentencia del TJUE de 2 de abril de 2020, asunto C-329/2019 (Condominio di Milano), en la que reconoce que mientras que el legislador de la Unión Europea no intervenga al respecto, los Estados miembros tienen libertad de regular el régimen jurídico de la comunidad de propietarios en sus ordenamientos jurídicos nacionales calificándola o no como persona jurídica.

La conclusión de lo anterior es que una comunidad de propietarios no se encuentra comprendida dentro del concepto de consumidor que la Directiva 93/13 establece, si bien esto no impide a los Estados Miembro extender esta protección a personas jurídicas o físicas que no sean consumidores en el sentido de la Directiva siempre que esa interpretación por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales garantice un nivel de protección más elevado a los consumidores y no contravenga las disposiciones de los Tratados.

 

Según se desprende de la sentencia del TJUE de 2 de abril de 2020, asunto C-329/19, asunto Condominio di Milano (….) "38. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que interpreta la normativa destinada a transponer al Derecho interno esa Directiva de manera que las normas de protección de los consumidores que contiene se aplican también a un contrato celebrado por un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano con un profesional, aunque ese sujeto de Derecho no esté comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva".