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A mi juicio

Por Sergio Castro González

A vueltas con la nulidad del primer estado de alarma


La semana pasada se dio a conocer el fallo de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2021, que trae causa en un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el grupo parlamentario VOX frente al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que fue prorrogado hasta el 21 de junio de 2020.

 

Dicha sentencia estima parcialmente el recurso de VOX y declara inconstitucionales y nulos, con el alcance previsto en la propia sentencia, los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 del RD del primer estado de alarma, que regulaban la limitación de la libertad de circulación de las personas -libertad consagrada en el artículo 17 de nuestra Constitución-.

 

Así como también los términos “modificar, ampliar o” del apartado 6 del artículo 10, en la redacción resultante del artículo único, 2, del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se matizaban algunas de las “medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales”.

 

La cuestión no es baladí, ya que el Tribunal Constitucional es el máximo órgano encargado de la interpretación de la Constitución.

 

Bien, el artículo 55 de la Constitución establece que:

 

1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.

 

2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

 

La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.”

 

Resulta evidente, como se ha apuntado reiteradamente en este Blog, que durante el estado de alarma los derechos fundamentales no pueden suspenderse, pero si se pueden adoptar medidas que puedan suponer limitaciones o restricciones al ejercicio de derechos fundamentales por razones de necesidad, así se pronunció el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de abril de 2016.

 

Sin embargo, pese a la declaración de inconstitucional de la limitación de circulación, el propio Tribunal Constitucional cierra la puerta a una vía de reclamaciones por responsabilidad patrimonial contra las administraciones publicas:

 

al tratarse de medidas que los ciudadanos teni?an el deber juri?dico de soportar, la inconstitucionalidad apreciada en esta sentencia no sera? por si? misma ti?tulo para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones pu?blicas, sin perjuicio de los dispuesto en el art. 3.2 de la Ley Orga?nica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepcio?n y sitio.”

 

Pero ¿por qué?

 

No creo que el objeto de debate se centre sobre la necesidad e idoneidad de las medidas acordadas respecto a la limitación de la libertad de circulación de las personas. Ya que resulta evidente que ante la crisis sanitaria sin precedentes que comenzamos a sufrir el pasado mes de marzo de 2020, dichas medidas -al margen de otras que seguramente se deberían haber aplicado entonces- fueron consecuentes con la realidad que vivimos en aquellos días grises.

 

La sentencia del TC valora la l suspensión de los derechos fundamentales acordada, así como el instrumento jurídico que se utilizó para ello: el estado de alarma. Está claro que el estado de alarma no es el cauce adecuado para suspender la libertad de circulación de los ciudadanos como se hizo entonces.

 

Y en plena quinta ola, seguimos sin los instrumentos jurídicos adecuados -al margen de los estados de excepción y de sitio- para tomar las medidas restrictivas de derechos que permitan a las administraciones autonómicas competentes contener la expansión del COVID-19. No aprendemos.